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OPINIÓN

Corrupción Local: propuesta para su debida estructuración

31 de julio de 2026

David Guillermo Ortiz Rey

Asociado Senior en Gamboa, Garcia, Roldan & Co
Canal de noticias de Asuntos Legales

El concepto de Corrupción Local que introduce el Capítulo IX de la nueva Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades tiene una formación propia, derivada de Ley 2195 de 2022, ya que recoge delitos de varios títulos del Código Penal, incluyendo los delitos contra la administración pública, contra el medio ambiente y contra el orden económico y social. La inclusión de los delitos contra el medio ambiente no es accidental, pues la actividad extractiva y de infraestructura no es ajena al cohecho o al tráfico de influencias. Por su parte, la inclusión de los delitos contra el orden económico y social es acertada pues estos exponen a la Compañía a un riesgo que puede materializarse en su propia operación comercial ordinaria, sin que medie corrupción del Estado. En los delitos mencionados, se echa de menos a la corrupción privada que no se tiene en cuenta por ser un delito contra el patrimonio económico, a pesar de corresponder a una conducta de corrupción que se da exclusivamente en contextos corporativos.

Así, la incorporación de la Corrupción Local al Sistema de Autocontrol y Gestión de Riesgos LA/FT/FP y C/ST abre una pregunta metodológica: ¿cómo se traduce a todo el Sistema una categoría que no proviene de estándares internacionales, sino de varios frentes del derecho penal local? La prevención de riesgo LA/FT/FP se apoya en una arquitectura ya decantada, fundamentada en estándares como los del GAFI que han construido durante décadas un catálogo de tipologías claramente demarcadas. La Corrupción Local parte de una base distinta: delitos con sujetos activos, modalidades y bienes jurídicos heterogéneos entre sí. Tratarlos como una única categoría homogénea, con señales de alerta genéricas, lleva a dos extremos poco útiles: ser demasiado amplio, tratando como sospechosas, por ejemplo, cortesías comerciales legítimas; o demasiado limitado, sin detectar la conducta que realmente importa.

Ante ese panorama, la solución no es descartar la categoría, pues la norma exige identificarla, sino segmentarla según la lógica penal de cada conducta. Bajo esta segmentación, el estándar de alerta para el riesgo de Corrupción Local debe tener un enfoque preventivo y basarse en el contexto que permite identificar la clasificación por tipo penal, el cual no puede ser detectado mediante un monitoreo transaccional tradicional.

Con ese marco, para incorporar con solidez el riesgo de Corrupción Local dentro del Sistema de Prevención se debería: (i) mapear como perímetro de riesgo los procesos que interactúan con la función pública y prácticas comerciales expuestas a riesgos del orden económico y social; (ii) segmentar los riesgos por subcategoría penal y bien jurídico protegido, con sus propias señales de alerta; (iii) formalizar un registro de regalos, atenciones y donaciones, con claros umbrales de aprobación; (iv) debida diligencia intensificada sobre agentes e intermediarios, tanto frente al Estado y frente a contrapartes privadas clave, por el riesgo de tráfico de influencias, testaferrato y prácticas que distorsionan el mercado; y (v) capacitar al equipo legal y comercial en la estructura típica de estos delitos, no solo en la política del Sistema.

Construido así —con un perímetro de riesgo claro, con una segmentación enfocada en los tipos penales y señales de alerta basadas en el contexto—, la prevención de la Corrupción Local deja de ser un requisito más del Sistema y se convierte en una herramienta real, con la precisión jurídica que esa conducta exige.

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